México incorporó en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal el delito de Terrorismo Nacional dentro del capítulo del mismo nombre y este dentro del título de los Delitos Contra la Seguridad Nacional, lo anterior mediante decreto de fecha 14 marzo de 2014, que en su artículo primero indica el objeto de su publicación: “Se reforman los artículos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis; y se adicionan el CAPÍTULO VI BIS denominado «Del Financiamiento al Terrorismo» al Título Primero del Libro Segundo con los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies; el artículo 368 Quinquies, y artículos 400 Bis 1, dentro del CAPÍTULO II, Título Vigésimo Tercero, Libro Segundo, que se refiere a las «Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita», del Código Penal Federal, …”
Se indica lo anterior, ya que, conforme a la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2012 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), en su artículo segundo menciona: Artículo 2. El objeto de esta Ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.
De este articulo es muy destacado su análisis para el cumplimiento de los sujetos obligados por la misma ley, aun y cuando hace más bien referencia a las obligaciones y competencia de las autoridades, lo relevante es su cometido que es: “recabar, investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita pero también los relacionados con estos últimos es decir los delitos que generan los recursos de procedencia ilícita”, que para estas actividades corresponderán a la acción coordinada de diferentes autoridades, pero en relación con la redacción final se menciona que se evitará el uso de los recursos para el financiamiento de las actividades ilícitas y de quienes las realizan; lo cual podemos hacer referencia al ya mencionado artículo 138 Quáter del Código Penal Federal de financiamiento al terrorismo.
Porque hacer toda esta relatoría en cuestión, la razón es que sujetos obligados conforme a la LPIORPI y que no son integrantes del sistema financiero, sino más bien los enlistados en su artículo 17 y que se refiere a estos como sujetos que realizan Actividades Vulnerables, han cuestionado que en las actividades para dar cumplimiento a esta disposición en la materia. no estarían obligados a cumplir con políticas preventivas tratándose de los delitos descritos en los artículos 139 Quáter de Financiamiento al Terrorismo y el 148 Bis de Terrorismo Internacional, la razón que se alude es que la LPIORPI no menciona a estos artículos y solo en su definición de operaciones de recursos de procedencia ilícita indica a los tipificados en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, artículos 400 Bis (Reformado DOF 14 Marzo 2014) y 400 Bis 1. (Adicionado DOF 14 Marzo 2014).
Lo anterior sin advertir que la ley se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2012 y el decreto modificatorio en la materia se publicó el 14 marzo de 2014, razón por la cual no hace referencia exacta de estos delitos en su cometido y cumplimento, pero como se indica en el artículo 37 de las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita: “Quienes realicen Actividades Vulnerables, a los noventa días naturales de alta y registro referidos en el artículo 4 de estas Reglas, deberán contar con un documento en el que desarrollen sus lineamientos de identificación de Clientes y Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar, en términos de lo previsto en los artículos 11, 17, 18 y 35 de las presentes Reglas, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, el Reglamento, estas Reglas y demás disposiciones que de ellas emanen y ponerlo a disposición de la UIF o del SAT cuando se lo requieran” . Razón por la que, en alusión al cometido de la ley en su artículo segundo ya indicado, en el mencionado documento se deberá incluir por parte de los sujetos obligados en las políticas de prevención a los mencionados delitos en el decreto de referencia.
Así mismo haciendo alusión a las 40 recomendaciones de GAFI y en indicación a que se debe hacer el enfoque basado en riesgo de la primera de las recomendaciones y que en México no es aun mandatorio para las actividades vulnerables del artículo 17 de LPIORPI, si es necesario identificar las fuentes de riesgo a las cuales están expuestas estas actividades vulnerables, aun y cuando no forman parte del sistema financiero y que sus disposciones de carácter general de los integrantes de este último, si se mencionan a los artículos 139, 148 Bis 400 Bis del mismo Código, aclarando que el 139 Quáter como ya se mencionó se adiciona hasta el año 2014.